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Guarda y Custodia Compartida "Lo más deseable para el interés del menor"

  • Javier Reyes Bartrina
  • 13 nov 2016
  • 2 Min. de lectura


Viene siendo frecuente utilizar al Tribunal Supremo como una tercera instancia ante los conflictos familiares, en especial en temas relacionados con la custodia compartida.


Sin embargo, recientemente el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 194/2016 de fecha 29 de marzo de 2016 (recurso 1159/2015) fija definitivamente los criterios a la hora de otorgar la custodia compartida, señalando igualmente un completo desconocimiento de dicha jurisprudencia por parte de los órganos judiciales inferiores.


Básicamente el TS reitera - tirando de las orejas a la AP de Madrid - doctrina sobre que la custodia compartida de los hijos menores siendo éste el sistema normal y deseable tras la separación de los progenitores.


El régimen de custodia compartida pretende aproximarse a un modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013).


El concepto de interés del menor, ha sido ampliamente desarrollado por la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, siendo extrapolable como un canon "hermenéutico" preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares, satisfaciendo las necesidades básicas (tanto físicas como educativas) buscando en la medida de lo posible que se adopte en atención al interés del menor (STS 19 de febrero de 2016).


Por tanto, el artículo 92 del Código Civil debe interpretarse en ese sentido homogeneizando una práctica europea cada vez más arraigada en España.


 
 
 

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